Con el objetivo inicial por parte de las «grandes ciudades» de contar con
un régimen jurídico específico que atendiera sus peculiaridades, se aprueba la
Ley 57/2003, de 16 de diciembre de Medidas para la Modernización del Gobierno
Local que, al margen de realizar una serie de modificaciones de alcance general
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
introduce un nuevo Título dedicado a los «Municipios de Gran Población» que
deberán, entre otras cosas, constituir el denominado «Consejo Social de la Ciudad
». El presente trabajo, pretende realizar una visión crítica sobre la precaria
regulación de este órgano que se vincula irremediablemente con los «consejos
económicos y sociales locales» existentes en numerosas corporaciones locales
españolas; y que ofrecen un panorama que con seguridad, no ha sido tendido
en cuenta por el legislador en su justa medida.
Así, en el proceso de adaptación de algunos ayuntamientos a este nuevo
régimen jurídico, comienzan a observarse ciertas disfunciones y excesivas divergencias
en lo que debe entenderse por este órgano, tanto en su composición
como en sus funciones. Teniendo en cuenta los márgenes de la autonomía municipal,
además de la voluntad de los protagonistas políticos y de los agentes
sociales en el ámbito local de las relaciones laborales, ofrecemos algunas propuestas
sobre la configuración de un Consejo Social de la Ciudad, sin pretender
establecer ningún patrón único al respecto. De todas maneras, consideramos
urgente una regulación más precisa, y que a la vez salvaguarde la diversidad
de las distintas corporaciones locales, además del retorno al concepto de
«Consejo Económico y Social local», que es como de forma abrumadora lo han
venido conociendo los propios actores sociales.